AutorD. JOSE MARIA SANCHEZ RODRIGUEZ La subcontratación en el sector de la construcción La Ley 32/2006, de 18 de octubre, está dedicada a la regulación de la subcontratación en el sector de la construcción. La regulación establecida en esta Ley se entiende sin perjuicio de la aplicación a las subcontrataciones en el sector de la construcción de lo dispuesto en el art. 42, ET 2015 y en el resto de la legislación social (art. 1.2, Ley 32/2006). El desarrollo reglamentario de esta Ley se encuentra en el RD 1109/2007, de 24 de agosto. La disposición adicional primera de este RD contiene previsiones específicas para empresas que desplacen trabajadores a España al amparo de la Ley 45/1999, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional. ATENCIÓN El hecho de que la Ley 32/2006 se refiera expresamente a la aplicación del art. 42, ET 2015 a las subcontrataciones en el sector construcción confirmó legalmente la exclusión de los p r o m o t o r e s i n m o b i l i a r i o s q u e n o s e d e d i q u e n a l m i s m o t i e m p o a l a c o n s t r u c c i ó n d e la responsabilidad del art. 42, ET 2015, tal como resultaba de la doctrina unificada por el TS en este punto (STS 20-7-05, Rec.-u.d.- 2160/2004; STS 2-10-06, Rec. -u.d.- 1212/05). La subcontratación en el sector de la construcción
La Ley 32/2006, de 18 de octubre, está dedicada a la regulación de la subcontratación en el sector de la construcción. La regulación establecida en esta Ley se entiende sin perjuicio de la aplicación a las subcontrataciones en el sector de la construcción de lo dispuesto en el art. 42, ET 2015 y en el resto de la legislación social (art. 1.2, Ley 32/2006). El desarrollo reglamentario de esta Ley se encuentra en el RD 1109/2007, de 24 de agosto. La disposición adicional primera de este RD contiene previsiones específicas para empresas que desplacen trabajadores a España al amparo de la Ley 45/1999, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional. ATENCIÓN El hecho de que la Ley 32/2006 se refiera expresamente a la aplicación del art. 42, ET 2015 a las subcontrataciones en el sector construcción confirmó legalmente la exclusión de los p r o m o t o r e s i n m o b i l i a r i o s q u e n o s e d e d i q u e n a l m i s m o t i e m p o a l a c o n s t r u c c i ó n d e l a responsabilidad del art. 42, ET 2015, tal como resultaba de la doctrina unificada por el TS en este punto (STS 20-7-05, Rec.-u.d.- 2160/2004; STS 2-10-06, Rec. -u.d.- 1212/05). 1. Ámbito de aplicación de la Ley 32/2006. Se aplica a los contratos que se celebren en régimen de subcontratación para la ejecución de los siguientes trabajos realizados en obras de construcción: excavación; movimiento de tierras; construcción; montaje y desmontaje de elementos prefabricados; acondicionamientos o instalaciones; transformación; rehabilitación; reparación; desmantelamiento; derribo; mantenimiento; conservación y trabajos de pintura y limpieza; saneamiento (art. 2, Ley 32/2006). Lo establecido en la Ley 32/2006 se aplicará plenamente a las obras de construcción incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas (disp. adic. 2.ª, Ley 32/2006). 2. Definiciones. El art. 3 de la Ley 32/2006, contiene una serie de definiciones a efectos de su aplicación, de las que interesa destacar las siguientes: 1) Contratista o empresario principal: l a p e r s o n a f í s i c a o j u r í d i c a , q u e a s u m e contractualmente ante el promotor -el promotor es la persona física o jurídica por cuenta de la que se realice la obra-, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato. Cuando el promotor realice directamente con medios humanos y materiales propios la totalidad o determinadas partes de la obra, tendrá también la consideración de contratista a los efectos de la Ley 32/2006. Cuando la contrata se haga con una Unión Temporal de Empresas (Ver comentario relacionado), que no ejecute directamente la obra, c a d a u n a d e s u s empresas miembro tendrá la consideración de empresa contratista en la parte de obra que ejecute. 2) Subcontratista: la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el contratista u otro subcontratista comitente el compromiso de realizar determinadas partes o unidades de obra, con sujeción al proyecto por el que se rige su ejecución. Las variantes de esta figura pueden ser las del primer subcontratista (subcontratista cuyo comitente es el contratista), segundo subcontratista (subcontratista cuyo comitente es el primer subcontratista), y así sucesivamente. 3) Trabajador autónomo la persona física distinta del contratista y del subcontratista, que realiza de forma personal y directa una actividad profesional, sin sujeción a un 1 / 8 contrato de trabajo, y que asume contractualmente ante el promotor, el contratista o el subcontratista el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra. Cuando el trabajador autónomo emplee en la obra a trabajadores por cuenta ajena, tendrá la consideración de contratista o subcontratista a los efectos de la presente Ley. 4) Subcontratación: la práctica mercantil de organización productiva en virtud de la cual el contratista o subcontratista encarga a otro subcontratista o trabajador autónomo parte de lo que a él se le ha encomendado. 3. Requisitos exigibles a los contratistas y subcontratistas (art. 4, Ley 32/2006). Para que una empresa pueda intervenir en el proceso de subcontratación en el sector de la construcción, como contratista o subcontratista, deberá acreditar - mediante una declaración suscrita por el representante legal de la empresa contratista o subcontratista formulada ante el Registro de Empresas Acreditadas- los siguientes requisitos generales: a) Poseer una organización productiva propia, contar con los medios materiales y personales necesarios, y utilizarlos para el desarrollo de la actividad contratada. ATENCIÓN Cuando se trate de empresas cuya actividad consista en ser contratadas o subcontratadas habitualmente para la realización de trabajos en obras del sector de la construcción deberán contar, con un número de trabajadores contratados con carácter indefinido que no será inferior: - al 10% durante los dieciocho primeros meses de vigencia de la Ley 32/2006; - al 20% durante los meses del decimonoveno al trigésimo sexto; - al 30% a partir del mes trigésimo séptimo, inclusive. El art. 11 del RD 1109/2007 establece las siguientes reglas a efectos de cómputo del porcentaje de trabajadores contratados con carácter indefinido: 1) Se tomarán como período de referencia los doce meses naturales completos anteriores al momento del cálculo. Cuando se trate de empresas de nueva creación, se tomarán como período de referencia los meses naturales completos transcurridos desde el inicio de su actividad hasta el momento del cálculo. 2) La plantilla de la empresa se calculará por el cociente que resulte de dividir por trescientos sesenta y cinco el número de días trabajados por todos los trabajadores por cuenta ajena de la empresa. 3) El número de trabajadores contratados con carácter indefinido se calculará por el cociente que resulte de dividir por trescientos sesenta y cinco el número de días trabajados por trabajadores contratados con tal carácter, incluidos los fijos discontinuos. 4) Los trabajadores a tiempo parcial se computarán en la misma proporción que represente la duración de su jornada de trabajo respecto de la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable. 5) A efectos del cómputo de los días trabajados, se contabilizarán tanto los días efectivamente trabajados como los de descanso semanal, los permisos retribuidos y días festivos, las vacaciones anuales y, en general, los períodos en que se mantenga la obligación de cotizar. A los efectos anteriores, se entenderá que una empresa contratista o subcontratista es contratada o subcontratada habitualmente para trabajos en obras de construcción 2 / 8 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: — Que se dedique a actividades del Sector de la Construcción. Si se tratara de empresas de nueva creación deberán cumplir las previsiones sobre porcentaje de trabajadores con contrato indefinido una vez transcurrido el sexto mes natural completo del inicio de su actividad. — Que durante los doce meses anteriores haya ejecutado uno o más contratos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 32/2006, cuya duración acumulada no sea inferior a los seis meses. b) Asumir los riesgos, obligaciones y responsabilidades propias del desarrollo de la actividad empresarial. La falta de estos requisitos puede dar lugar a la aparición de un supuesto de cesión ilegal de trabajadores (Ver comentario relacionado y ss.) con las consecuencias previstas en el art. 43, ET 2015, cuya vigencia para el supuesto de contratas y subcontratas en la construcción se mantiene expresamente en el art. 7.3 de la Ley 32/2006. c) Ejercer directamente las facultades de organización y dirección sobre el trabajo desarrollado por sus trabajadores en la obra. En el caso de los trabajadores autónomos, ejecutar el trabajo con autonomía y responsabilidad propia y fuera del ámbito de organización y dirección de la empresa que le haya contratado. d) Acreditar que disponen de recursos humanos, en su nivel directivo y productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, así como de una organización preventiva adecuada a la LPRL. En materia preventiva y de formación de trabajadores, el art. 10 de la Ley 32/2006 habilita a la negociación colectiva estatal del sector para establecer programas formativos y contenidos específicos de carácter sectorial y para los trabajos de cada especialidad. Del mismo se prevé que, a través de convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, s e regule la forma de acreditar la forma de acreditar la formación específica recibida por el trabajador referida a la prevención de riesgos laborales en el sector de la construcción. El sistema de acreditación que se establezca, que podrá consistir en la expedición de una cartilla o carné profesional para cada trabajador, será único y tendrá validez en el conjunto del sector, pudiendo atribuirse su diseño, ejecución y expedición a organismos paritarios creados en el ámbito de la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal, en coordinación con la Fundación adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. En defecto de convenio colectivo, el requisito de formación de los recursos humanos se entenderá cumplido cuando concurran las siguientes condiciones: — Que la organización preventiva del empresario expida certificación sobre la formación específica impartida a todos los trabajadores de la empresa que presten servicios en obras de construcción. — Que se acredite que la empresa cuenta con personas que, conforme al plan de prevención de aquélla, ejercen funciones de dirección y han recibido la formación necesaria para integrar la prevención de riesgos laborales en el conjunto de sus actividades y decisiones. Esta formación se podrá recibir en cualquier entidad acreditada por la autoridad laboral o educativa para impartir formación en materia de prevención de riesgos laborales, deberá tener una duración no inferior a diez horas e incluirá, al menos, los siguientes contenidos: 1.º Riesgos laborales y medidas de prevención y protección en el Sector de la Construcción; 2.º Organización 3 / 8 de la prevención e integración en la gestión de la empresa; 3.º Obligaciones y responsabilidades; 4.º Costes de la siniestralidad y rentabilidad de la prevención; 5.º Legislación y normativa básica en prevención (art. 12 RD 1109/2007). e) Además de los requisitos anteriores, las empresas que pretendan ser contratadas o subcontratadas deberán estar inscritas en el Registro de Empresas Acreditadas, dependiente de la autoridad laboral competente correspondiente al domicilio donde radique el domicilio social de empresa contratista o subcontratista; aunque la inscripción tendrá validez para todo el territorio nacional (art. 6, Ley 32/2006). La inscripción en dicho Registro deberá hacerse con carácter previo al inicio de su intervención en el proceso de subcontratación en el sector de la Construcción como contratistas o subcontratistas. De igual modo, se deberá comunicar a la autoridad laboral cualquier variación que afecte a los datos identificativos de la empresa dentro del mes siguiente al hecho que motive dicha modificación. Todo ello de acuerdo con los modelos que figuran como anexos en el RD 1109/2007, de 24 de agosto. El procedimiento de inscripción se regula en el art. 5, RD 1109/2007. La inscripción (concretada en la asignación a la empresa de una clave individualizada para todo el territorio nacional) sólo puede denegarse si la solicitud o la declaración aneja no reúne los datos o no se acompañan los documentos que se exigen en el RD. La inscripción tiene un período de validez de tres años, renovables por períodos iguales previa solicitud de la empresa dentro de los seis meses anteriores, de acuerdo con el procedimiento previsto en los arts. 5 y 8 RD. En todo caso, la inscripción no exime a la empresa de la necesidad de justificar en cualquier momento ante la autoridad laboral el mantenimiento de los requisitos exigidos en la Ley 32/2006 para poder intervenir como contratista o subcontratista en el sector construcción (art. 6, RD 1109/2007). La cancelación de la inscripción (de acuerdo con el procedimiento previsto en el art. 8 RD) puede hacerse:1) a petición de la empresa cuando cese en la actividad correspondiente, o deje de cumplir los requisitos exigidos legalmente para la inscripción; 2) de oficio por la autoridad laboral cuando tenga conocimiento de esas mismas circunstancias (art. 7, RD 1109/2007). El art. 7 de la Ley 32/2006 atribuye a las empresas contratistas y subcontratistas un especial deber de vigilancia en el cumplimiento de estas obligaciones de acreditación y registro que acaban de señalarse. Este deber de vigilancia se entiende cumplido si la empresa comitente obtiene certificación relativa a la inscripción en el Registro de una empresa subcontratista; esta certificación deberá haber sido solicitada dentro del mes anterior al inicio de la ejecución del contrato, teniendo efectos con independencia de la situación registral posterior de la empresa afectada (art. 6, RD 1109/2007).6. Previsiones sobre representantes de los trabajadores en la Ley 32/2006. El art. 9 de la Ley 32/2006 contiene dos previsiones sobre representantes de los trabajadores: La primera es que «los representantes de los trabajadores de las diferentes empresas que intervengan en la ejecución de la obra deberán ser informados de las contrataciones y subcontrataciones que se hagan en la misma», no resulta novedosa ya que así resulta también de lo dispuesto en el art. 42, ET 2015. La segunda sí que es novedad en cuanto que habilita al convenio colectivo sectorial de ámbito estatal para establecer sistemas o procedimientos de representación de los trabajadores a través de representantes sindicales o de carácter bipartito entre organizaciones empresariales y sindicales, con el fin de promover el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en las obras de construcción del correspondiente territorio. 7. Posibilidad del convenio estatal del sector de adaptar las previsiones generales del contrato de obra o servicio determinado (disp. adic. 3.ª, Ley 32/2006). Las modificaciones introducidas al art. 15 ET 2015 por el RDL 5/2006 en punto a adquisición de fijos de los trabajadores contratados por sucesivos contratos temporales (Ver comentario relacionado) podía plantear problemas a la contratación en el sector construcción. Seguramente por ello la disposición adicional 3.ª de la Ley 32/2006 habilita a la negociación colectiva estatal del sector de la construcción para ?adaptar la modalidad contractual del contrato de obra o servicio determinado prevista con carácter general mediante fórmulas que garanticen mayor estabilidad en el empleo de los trabajadores, en términos análogos a los actualmente regulados en dicho ámbito de negociación. ( L a STS 30-6-05, Rec. -u.d.- 2426/04, admite como lícita la posibilidad de ser contratado para diversas obras de modo sucesivo tal como se regula convencionalmente en el sector construcción; en todo caso, las sucesivas obras deben quedar especificadas en el contrato inicial o en un acuerdo expreso posterior para cada una de ellas). 7 / 8 8 / 8 ATENCIÓN El incumplimiento de las obligaciones de acreditación y registro determinará la responsabilidad solidaria del subcontratista que hubiera contratado incurriendo en dichos incumplimientos y del correspondiente contratista respecto de las obligaciones laborales y de Seguridad Social derivadas de la ejecución del contrato acordado que correspondan al subcontratista responsable del incumplimiento en el ámbito de ejecución de su contrato, cualquiera que fuera la actividad de dichas empresas. Todo ello sin perjuicio de otras responsabilidades establecidas en la legislación social. Cuando la empresa comitente obtenga certificación relativa a la inscripción en el Registro de una empresa subcontratista, quedará exonerada durante la vigencia del contrato y para una sola obra de construcción de la responsabilidad solidaria para el supuesto de incumplimiento por el subcontratista de las obligaciones de acreditación y registro; aunque, en todo caso, será exigible la responsabilidad establecida en los arts. 42 y 43 ET 2015 si se dan los supuestos previstos en 4 / 8 los mismos (art. 6, RD 1109/2007). 4. Régimen de la subcontratación (art. 5, Ley 32/2006). Para la subcontratación en el sector construcción rigen las reglas siguientes: 4.1.Posibilidades de subcontratación. a) El promotor podrá contratar directamente con cuantos contratistas estime oportuno ya sean personas físicas o jurídicas. b) El contratista podrá contratar con las empresas subcontratistas o trabajadores autónomos la ejecución de los trabajos que hubiera contratado con el promotor. c) El primer y segundo subcontratistas podrán subcontratar la ejecución de los trabajos que, respectivamente, tengan contratados. 4.2. Límites a la subcontratación. a) El tercer subcontratista no podrá subcontratar los trabajos que hubiera contratado con otro subcontratista o trabajador autónomo. b) El trabajador autónomo no podrá subcontratar los trabajos a él encomendados ni a otras empresas subcontratistas ni a otros trabajadores autónomos. c) Tampoco podrán subcontratar los subcontratistas, cuya organización productiva puesta en uso en la obra consista fundamentalmente en la aportación de mano de obra, entendiéndose por tal la que para la realización de la actividad contratada no utiliza más equipos de trabajo propios que las herramientas manuales, incluidas las motorizadas portátiles, aunque cuenten con el apoyo de otros equipos de trabajo distintos de los señalados, siempre que éstos pertenezcan a otras empresas, contratistas o subcontratistas, de la obra. 4.3. Posibilidad excepcional de un nivel adicional de subcontratación. Cabe, sin embargo, un nivel adicional de subcontratación cuando en casos fortuitos debidamente justificados, por exigencias de especialización de los trabajos, complicaciones técnicas de la producción o circunstancias de fuerza mayor por las que puedan atravesar los agentes que intervienen en la obra, fuera necesario, a juicio de la dirección facultativa, la contratación de alguna parte de la obra con terceros, siempre que se haga constar por la dirección facultativa su aprobación previa y la causa o causas motivadoras de la misma en el Libro de Subcontratación. ATENCIÓN La ampliación excepcional de la subcontratación no se aplica en los supuestos contemplados en las letras b) y c) del número 2 anterior, salvo que la circunstancia motivadora sea la de fuerza mayor. El contratista deberá poner en conocimiento del coordinador de seguridad y salud y de los representantes de los trabajadores de las diferentes empresas incluidas en el ámbito de ejecución de su contrato que figuren relacionados en el Libro de Subcontratación la subcontratación excepcional. Asimismo, deberá poner en conocimiento de la autoridad laboral competente la indicada subcontratación excepcional mediante la remisión, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a su aprobación, de un informe en el que se indiquen las circunstancias de su necesidad y de una copia de la anotación efectuada en el Libro de Subcontratación. 4.4. Responsabilidades por incumplimiento del régimen de subcontratación. El art. 7 de la Ley 32/2006 atribuye a las empresas contratistas y subcontratistas un especial deber de vigilancia en el cumplimiento de estas obligaciones en materia de régimen de subcontratación.. ATENCIÓN El incumplimiento de estas obligaciones determinará la responsabilidad solidaria del 5 / 8 subcontratista que hubiera contratado incurriendo en dichos incumplimientos y del correspondiente contratista respecto de las obligaciones laborales y de Seguridad Social derivadas de la ejecución del contrato acordado que correspondan al subcontratista responsable del incumplimiento en el ámbito de ejecución de su contrato, cualquiera que fuera la actividad de dichas empresas. Todo ello sin perjuicio de otras responsabilidades establecidas en la legislación social. 5. Documentación de la subcontratación (art. 8, Ley 32/2006). a)El Libro de la Subcontratación En toda obra de la construcción, cada contratista debe disponer de un Libro de Subcontratación. Este Libro debe permanecer en todo momento en la obra, hasta la completa finalización del encargo recibido del promotor. El contratista debe conservar el Libro de Subcontratación durante los cinco años posteriores a la finalización de su participación en la obra (art. 16, RD 1009/2007). Contenido. En dicho Libro se deben reflejar, por orden cronológico desde el comienzo de los trabajos, los siguientes datos: - todas y cada una de las subcontrataciones realizadas en una determinada obra con empresas subcontratistas y trabajadores autónomos; - su nivel de subcontratación y empresa comitente; - el objeto de su contrato; - la identificación de la persona que ejerce las facultades de organización y dirección de cada subcontratista y, en su caso, de los representantes legales de los trabajadores de la misma; - las respectivas fechas de entrega de la parte del plan de seguridad y salud que afecte a cada empresa subcontratista y trabajador autónomo; - las instrucciones elaboradas por el coordinador de seguridad y salud para marcar la dinámica y desarrollo del procedimiento de coordinación establecido; - las anotaciones efectuadas por la dirección facultativa sobre su aprobación de cada subcontratación excepcional. Obligaciones del contratista en relación con el Libro de Subcontratación (art. 16, RD 1009/2007): — Comunicar la subcontratación anotada al coordinador de seguridad y salud, con objeto de que éste disponga de la información y la transmita a las demás empresas contratistas de la obra, en caso de existir, a efectos de la información a los representantes de los trabajadores de las empresas de sus respectivas cadenas de subcontratación. — Comunicar la subcontratación anotada a los representantes de los trabajadores de las diferentes empresas incluidas en el ámbito de ejecución de su contrato que figuren identificados en el Libro de Subcontratación. — Cuando la anotación efectuada suponga la ampliación excepcional de la subcontratación prevista en el artículo 5.3 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, el contratista deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad laboral competente mediante la remisión, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a su aprobación por la dirección facultativa, de un informe de ésta en el que se indiquen las circunstancias de su necesidad y de una copia de la anotación efectuada en el Libro de Subcontratación. — En las obras de edificación a las que se refiere la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, una vez finalizada la obra, el contratista entregará al director de obra una copia del Libro de Subcontratación debidamente cumplimentado, para que lo 6 / 8 incorpore al Libro del Edificio. El contratista conservará en su poder el original. ATENCIÓN Si el promotor contrata directamente trabajadores autónomos para la realización de la obra o de determinados trabajos de la misma, tendrá la consideración de contratista a efectos de obligaciones y responsabilidades en relación con el Libro de Subcontratación; excepto cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda (disp. adic. 2.ª, RD 1109/2007). Acceso al Libro de la Subcontratación. Al Libro de Subcontratación tendrán acceso las personas siguientes: - el promotor, - la dirección facultativa, - el coordinador de seguridad y salud en fase de ejecución de la obra, - las empresas y trabajadores autónomos intervinientes en la obra, - los técnicos de prevención y los delegados de prevención, - la autoridad laboral, - los representantes de los trabajadores de las diferentes empresas que intervengan en la ejecución de la obra. b)Otra documentación. Cada empresa deberá disponer de la documentación o título que acredite la posesión de la maquinaria que utiliza, y de cuanta documentación sea exigida por las disposiciones legales vigentes. 6. Previsiones sobre representantes de los trabajadores en la Ley 32/2006. El art. 9 de la Ley 32/2006 contiene dos previsiones sobre representantes de los trabajadores: La primera es que «los representantes de los trabajadores de las diferentes empresas que intervengan en la ejecución de la obra deberán ser informados de las contrataciones y subcontrataciones que se hagan en la misma», no resulta novedosa ya que así resulta también de lo dispuesto en el art. 42, ET 2015. La segunda sí que es novedad en cuanto que habilita al convenio colectivo sectorial de ámbito estatal para establecer sistemas o procedimientos de representación de los trabajadores a través de representantes sindicales o de carácter bipartito entre organizaciones empresariales y sindicales, con el fin de promover el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en las obras de construcción del correspondiente territorio. 7. Posibilidad del convenio estatal del sector de adaptar las previsiones generales del contrato de obra o servicio determinado (disp. adic. 3.ª, Ley 32/2006). Las modificaciones introducidas al art. 15 ET 2015 por el RDL 5/2006 en punto a adquisición de fijos de los trabajadores contratados por sucesivos contratos temporales (Ver comentario relacionado) podía plantear problemas a la contratación en el sector construcción. Seguramente por ello la disposición adicional 3.ª de la Ley 32/2006 habilita a la negociación colectiva estatal del sector de la construcción para ?adaptar la modalidad contractual del contrato de obra o servicio determinado prevista con carácter general mediante fórmulas que garanticen mayor estabilidad en el empleo de los trabajadores, en términos análogos a los actualmente regulados en dicho ámbito de negociación. ( L a STS 30-6-05, Rec. -u.d.- 2426/04, admite como lícita la posibilidad de ser contratado para diversas obras de modo sucesivo tal como se regula convencionalmente en el sector construcción; en todo caso, las sucesivas obras deben quedar especificadas en el contrato inicial o en un acuerdo expreso posterior para cada una de ellas). 7 / 8 8 / 8
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